Tepic, Nayarit, viernes 19 de abril de 2024

Días de descanso obligatorio

Sergio Mejía Cano

29 de septiembre de 2016

Este martes 27 en un programa de Radio Metrópoli de Notisistema, radiodifusora con sede en Guadalajara, Jalisco, en el programa “Con la ley en la mano”, conducido por la señora Mercedes Altamirano y que se trasmite a las 17:00 horas, hora local de la perla tapatía, estuvo el licenciado Arturo Martín del Campo, presidente especial de la 1ª Junta Local de Conciliación y Arbitraje del estado de Jalisco, y también académico de la Universidad del Valle de Atemajac.

Como dicho programa tiene participación del público a través de sus líneas telefónicas y redes sociales, por medio de estas le pregunté al licenciado Martín del Campo, si los trabajadores estaban obligados a presentarse a trabajar los días de descanso obligatorio, porque la Ley Federal del Trabajo (LFT) señala claramente en su artículo 73 que “Los trabajadores no están obligados a prestar servicios en sus días de descanso. Si se quebranta esta disposición, el patrón pagará al trabajador, independientemente del salario que le corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado”. Y el licenciado Martín del Campo, respondió a mi pregunta diciendo que ahí había una interpretación muy clara a la ley, ya que si el patrón paga doble al trabajador que se presente a laborar, entonces sí está obligado el trabajador a prestar servicios.

Como ya no hubo tiempo para la réplica porque era mucha la participación del público y la atención a las llamadas de los radioescuchas se pasaron al aire ya casi para terminar el programa, me quedé otra vez con la duda. Aunque en sí no tiene por qué haber una interpretación a la ley, sino dos o más, porque en el segundo párrafo del artículo 75 de la misma LFT dice que “Los trabajadores quedarán obligados a prestar los servicios y tendrán derecho a que se les pague, independientemente del salario que les corresponda por el descanso obligatorio, un salario doble por el servicio prestado”.

Entonces, ¿en qué quedamos? Por una parte el artículo 73 dice que los trabajadores no están obligados a prestar servicios en sus días de descanso; y se supone que menos en los de descanso obligatorio; sin embargo, el artículo 75 dice algo que se podría considerar contrario a lo que señala el 73, al decir que los trabajadores quedarán obligados a prestar los servicios y tendrán derecho a que se les pague. Y he aquí una clara incongruencia porque si primeramente se dice que no están obligados y en el 75 que quedarán obligados, se supone que lo que debe prevalecer es lo primero de no estar obligados, porque al decir esto se entiende que por nada ni por nadie se le puede obligar a lo contrario aunque le paguen, porque según la esencia, el espíritu de decir primeramente que no están obligados los trabajadores a prestar servicios en su día de descanso, es eso: que nada ni nadie lo tenga que obligar; entonces no se entiende de bien a bien, y no nada más por un servidor, sino por infinidad de trabajadores tanto jubilados como activos del ferrocarril, a quienes les he cuestionado al respecto e inclusive hasta abogados versados en derecho laboral, y cosa curiosa, los ya cercanos a la tercera edad y dentro de la misma coinciden en que están mal estos artículos porque se contraponen abiertamente y en sí son ambiguos; y lo curioso es que los abogados jóvenes aducen que así está bien y que si el patrón paga, el trabajador tiene que presentarse a laborar, así sea descanso obligatorio.

Y precisamente cierta vez, uno de los abogados en Derecho Laboral ya anciano y que llevaba algunos asuntos de ferrocarrileros también antiguos, dijo que todo tiene arreglo y más la ambigüedad que presentan los artículos 73 y 75 de la LFT, pues citando el artículo 18 de dicha ley, se tumba esa ambigüedad fácilmente, aunque no siempre, porque algunos jueces, jóvenes sobre todo, se muestran renuentes a darle el valor debido al artículo 18, pues este dice que “En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2º y 3º. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador”. En el caso de si está obligado o no un trabajador a prestar servicios en días de su descanso, los mismos artículos que se contraponen hacen que haya un caso de duda, por lo que la interpretación favorable al trabajador es que en esencia no está obligado aunque le paguen. Claro  que la mayoría de los trabajadores preferirían trabajar en día de descanso obligatorio porque es un dinerito más que entra a la economía familiar.

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